viernes, 8 de abril de 2011

Los acuerdos de Cancún, avances insuficientes: CAUCUS Indigena

Texto de Salvaguardias de Cancún del AWG-LCA

Alberto Saldamando, Consejero Jurídico del Consejo Internacional de Tratados Indios

[Este análisis fue elaborado como parte de un informe al Caucus norteamericano sobre el COP 16. Quisimos compartirlo con el caucus del CMCCC pero la traducción tomo tiempo. Espero que todavía sea útil para nuestro trabajo.]

Texto de LCA: [Traducción no-oficial de Alberto]

Referencia: Decisión en Borrador -/CP.16

Aunque hubo algunos logros en Cancún, para muchos de nosotros está claro que el Acuerdo de Cancún no cumple con nuestras preocupaciones. En mi opinión el Acuerdo de Cancún no contiene referencias efectivas sobre los derechos de los Pueblos Indigenas y su protección.

El Acuerdo de Cancún propone un marco para futuras discusiones y detalles. Las reuniones  intersesiónales jugaran un papel significante proveyendo detalles para muchos elementos hacia el COP en Sud África. Necesitamos retomar una vez mas nuestra lucha por un texto con salvaguardias efectivas particularmente para REDD así como otros elementos del Acuerdo de Cancún, incluso el Fondo Verde, mercados de carbono, igual como financiamiento público como todos afectan a los Pueblos Indigenas.

Este análisis del la Decisión en Borrador -/CP.16 enfoca en las salvaguardias (Anexo I) y las políticas generales en el preámbulo y Parte I.  El propósito del mismo es alimentar pensamiento sobre los textos y nuestras propuestas mientras los detalles se trabajan. Poca gente podrá atender las intersionales pero creo serán criticas. En mi modo de pensar es importante que todos nosotros podamos discutir y estar en acuerdo en nuestros objetivos y propuestas, aunque solo sea por el internet y la lista de correos IPFCC con anterioridad de las intersesiónales, para por lo menos que tengan los que puedan atender conocimiento de lo que los demás están pensando.

Este análisis tiene base en los consensos del Caucus del pasado. Ruego que todos se sientan libres en comentar sobre el mismo igual como otros asuntos de importancia sobre cambio climático.

Lamentablemente no he podido encontrar una traducción al castellano de la Decisión -/CP.16 y solo tuve tiempo para traducir informalmente las partes pertinentes a esta discusión.


1.      Anexo I: las Salvaguardias sobre REDD:

El texto sobre las salvaguardias de REDD quedaron igual a los previos borradores. Anexo I, Párrafo 2 todavía declara que: “Al llevar a cabo las actividades referidas en el párrafo 70 de esta decisión las siguientes salvaguardias debían ser promovidas y apoyadas.”

Comentario: “Debían ser” no es obligatorio. “Deben ser” si es obligatorio. “Promovidas” no es igual que “reconocidas” o “protegidas.” El texto del Conclave fue “deben ser garantizadas.”

Recomendación: Nuestra propuesta debe ser que las salvaguardias del Anexo I “deben ser garantizadas” o “deben ser reconocidas y protegidas”.

Anexo I, párrafo 2 (c):  todavía contiene “El respeto de los conocimientos y los derechos de los pueblos indígenas y los miembros de las comunidades locales, tomando en cuenta las obligaciones internacionales pertinentes y las circunstancias y la legislación nacional teniendo presente  que la Asamblea General ha aprobado la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.

Comentario: Aunque las obligaciones internacionales pertinentes sean “respetadas” las “obligaciones internacionales pertinentes” ha sido interpretado como incluso solo de las obligaciones a cuales el Estado se ha comprometido y ha ratificado. Esto significa por ejemplo, que el Convenio de la OIT 169 como salvaguardia solo aplicara a los estados que lo han ratificado. Y la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas de la ONU no es vinculante como obligación sino un documento no vinculante de carácter moral, de aspiración.

“Teniendo presente” que la Asamblea General ha aprobado no le da el carácter vinculante. “Teniendo presente” solo dice que existe. Es como el venado en los faros: nos ven pero no hay nada que los obliga a no atropellarnos.

En Bonn igual como en Copenhague, los textos de salvaguardias y actividades sobre cambio climático propuestos por los pueblos Indigenas tuvieron base en tres principios:

  1. Reconocer y respetar los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales, particularmente sus derechos a las tierras, territorios, y todos sus recursos, en conformidad con la Declaración de la ONU sobre los Derechos de de los Pueblos Indígenas y otros instrumentos y obligaciones internacionales sobre derechos humanos;
  2. Asegurar la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas y comunidades locales, de acuerdo al derecho al consentimiento libre, previo e informado; y, 
  3. Reconocer el rol y la contribución fundamental de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales de los pueblos indígenas

En Copenhague el Caucus hizo propuestas durante las negociaciones, incluso: “Las partes se comprometen a respetar estándares internacionales de derechos humanos que establecen obligaciones legales y morales de proteger y promover el goce pleno de los derechos de los Pueblos Indigenas en todas actividades relativas al cambio climático, incluso el derecho a sus tierras, territorios y recursos, su conocimiento tradicional, y su consentimiento previo, libre e informado, consecuente con la Declaración de la ONU sobre los derechos de los Pueblos Indigenas (UNDRIP) así como garantizando su participación plena y efectiva en todos los procesos relacionados al cambio climático en los niveles globales, regionales, nacionales y locales.”

Yo no se cómo o porque la posición del Caucus sobre “obligaciones morales y legales” cambio a “obligaciones legales” en Cancún. La reunión técnica de Xicaret hasta donde sé, no sugirió  ningún cambio referente a “obligaciones legales v. estándares que establecen obligaciones legales y morales”.

Recomendación: Ya que las posiciones del Caucus en Bonn y Copenhague han logrado repetido consenso debíamos regresar a “respeto al conocimiento y derecho de los Pueblos Indigenas y miembros de comunidades locales, tomando en cuenta obligaciones internacionales legales y morales, circunstancias y leyes nacionales, congruentes con la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.

Yo prefiriera “Respeto por el conocimiento y derechos de miembros de Comunidades locales y de los Pueblos Indigenas tomando en cuenta estándares internacionales pertinentes, circunstancias y leyes nacionales congruentes con la Declaración de la ONU sobre los derechos de los pueblos indígenas”. También hemos propuesto “estándares internacionales” en Copenhague y otras varias ocasiones. Y, en mi modo de pensar, no debemos confundir los derechos de los pueblos indígenas con los derechos de comunidades locales. Me he dado cuenta que los Estados igual como algunas de las ONGs Ambientales se oponen al derecho al consentimiento previo, libre e informado y otros derechos colectivos de los Pueblos Indigenas creyendo que todo mundo los tiene.

Manteniendo la frase “congruentes…” al fin del párrafo asegura que las leyes nacionales sean congruentes con la Declaración. Pero lo importante es que se mantenga la Declaración como estándar vinculante.

Los comentarios sobre el LCA en general abajo y la discusión sobre “derechos humanos” (abajo, Parte I Articulo 8) también son relevantes a la discusión sobre los derechos de comunidades locales y el derecho indígena.

Anexo I párrafo 2 (d) del Acuerdo de Cancún del texto de salvaguardias todavía solo se refiere a “La plena y efectiva participación de los interesados relevantes, en particular pueblos indígenas y miembros de comunidades locales, en las medidas mencionadas en los párrafos 70 y 72 de esta decisión.” La propuesta del Caucus incluye el derecho al consentimiento previo, libre e informado como condición integral de la participación Indigena todavía hace falta.
Comentario: Mencionando la plena y efectiva de ambos pueblos indígenas y comunidades locales, sin más, en mi opinión reduce la “participación” a la consulta sin consentimiento. Nos pueden decir que están haciendo, pero no se les requiere el consentimiento previo libre e informado. También creo que hay problema con la confusión de los derechos de comunidades locales con los derechos de los pueblos indígenas.
El Acuerdo de Cancún se refiere a la participación de “miembros” de comunidades locales, reconociendo que comunidades locales no tiene derechos colectivos. Hay apoyo en el Caucus para que se les aplique el derecho colectivo de consentimiento, pero no se les aplica bajo estándares internacionales, y causa confusiones en la aplicación del derecho indígena. 
Recomendación: “la participación plena y efectiva de interesados relevantes, en particular los Pueblos Indigenas tomando en cuenta su derecho al consentimiento previo, libre e informado, y miembros de las comunidades locales en acciones referidas en los párrafos 70 y 72 de esta decisión.  

Decisión del LCA -/CP.16, párrafos 70 y 72: Referencias a los párrafos 70 y 72 se encuentran en otras partes del texto referentes a las salvaguardias.
Párrafo 72: “Solicita” a las Partes mientras desarrollando los planes dirigidos a “las causas de deforestación y degradación de los bosques, asuntos de tenencia de la tierra, asuntos de gobernación, consideraciones de género, y las salvaguardias identificadas en el párrafo 2 del Anexo 1 … asegurando la plena y efectiva participación de interesados relevantes, inter ália, pueblos indígenas y comunidades locales.
Comentario: “solicita” no les impone a los Estados ninguna obligación.      
Recomendación: Sugiriera tachando “solicita a” del texto: “ Las Partes mientras desarrollando los planes dirigidos a las causas de  deforestación y degradación de los bosques, asuntos de tenencia de la tierra, asuntos de gobernación, consideraciones de género, y las salvaguardias identificadas en el párrafo 2 del Anexo 1 … asegurando la plena y efectiva participación de interesados relevantes, inter ália, pueblos indígenas y comunidades locales.
Párrafo 70:  “acciones de mitigación de los bosques incluye: reduciendo emisiones debidas a la deforestación y degradación forestal, conservación de reservas forestal de carbono, gestión sostenible de los bosques, y aumento de las reservas forestales de carbono.”

  1. El Texto del LCA Generalmente
Se ha conocido por bastante tiempo que los derechos de los pueblos indígenas y la Declaración deben ser reconocidos y protegidos en el documento total. Las salvaguardias del Anexo I solo aplican al REDD. Hemos también luchado por un texto que proteja nuestros derechos por todo el documento y aplicar a todas las medidas de mitigación y adaptación igual como financiamiento, etc., en efecto, a toda actividad de cambio climático.
El Preámbulo, párrafo 4 “tiene presente” la resolución 10/4 del Consejo de Derechos Humanos, “reconociendo que las consecuencias adversas del cambio climático tienen un ámbito de implicaciones directas e indirectas para el goce efectivo de los derechos humanos y que las consecuencias de cambio climático serán presenciadas mas extremadamente por los segmentos de la población que son ya vulnerables debido a geografía, genero, edad, estatus de indígena o minoría y discapacidad.   
Comentario: El texto actual de la resolución 10/4 del CDH solo llama por mas estudios y paneles sobre derechos humanos y cambio climático en lo  operativo pero no llega a conclusiones en el operativo. En efecto, es una referencia vacía sin ningún estándar que pudiera ser aplicado. La resolución 10/4 igual como este párrafo del preámbulo no llega a conclusiones y no aplica los derechos humanos o derecho indígena a la actividad sobre cambio climático. 
Este párrafo del preámbulo también crea confusiones entre los derechos de los pueblos indígenas y los derechos de las menorías. La palabra “estatus” se usa en el Norte para diferenciar entre Pueblos Indigenas formalmente “reconocidos” y los Pueblos Indigenas no reconocidos. Solo los reconocidos tienen el estatus y derecho Indigena. Los Pueblos no reconocidos no gozan del estatus de indígena y son considerados “menorías”.
Menorías no tienen, por ejemplo, derecho a la tierra, territorios y recursos o el derecho al consentimiento. Solo los pueblos indígenas como Pueblos tienen derechos colectivos reconocidos. Esta referencia a “estatus” crea una distinción entre pueblos indígenas que son reconocidos por algún estado como pueblos indígenas teniendo el “estatus,” e Pueblos Indígenas que no tienen ese “estatus” considerados menorías. La Declaración en si no requiere que el estado nos reconozca.  
Recomendación: Tachar la primera frase mencionando la resolución 10/4; también propongo que tachemos la referencia confusa a “estatus”: El párrafo 4 del preámbulo leería: “Reconociendo que las consecuencias adversas del cambio climático tienen un ámbito de implicaciones directas e indirectas para el goce efectivo de los derechos humanos y los derechos de los Pueblos Indigenas.
O: “Reconociendo que las consecuencias adversas del cambio climático tienen un ámbito de implicaciones directas e indirectas para el goce efectivo de los derechos humanos y los derechos de los pueblos indígenas y que las consecuencias de cambio climático serán presenciadas mas extremadamente por los segmentos de la población que son ya vulnerables debido a geografía, genero, edad, estatus de minoría y discapacidad, y por los pueblos indígenas,.
Parte I, Articulo 7:  reconoce “la necesidad de involucrar” y la importancia de la participación del los pueblos indígenas entre otros grupos venerables (mujeres, juventud, etc.) en todos los aspectos de cambio climático.
Comentario: Aunque se puede decir que este párrafo también es un logro para nosotros otra vez, el derecho de los pueblos indígenas y el consentimiento previo, libre e informado igual como la participación “plena y efectiva” quedo afuera de la participación.
Recomendación: “la necesidad de involucrar y la importancia de la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas en manera congruente con el derecho indígena, entre otros grupos venerables (mujeres, juventud, etc.) en todos los aspectos de cambio climático.   

Parte I, Articulo 8 pone énfasis que las partes deben “respetar plenamente” los derechos humanos en toda actividad sobre cambio climático.
Comentario: La Unión Europea, particularmente el Reino Unido, igual como los Estados Unidos y Canadá han tomado la posición fuertemente en el Consejo de Derechos Humanos que los derechos colectivos de los pueblos indígenas no son derechos humanos. Durante la renovación del mandato del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas, para tomar cuenta de un ejemplo reciente, estos estados se opusieron a la “s” en “peoples”, diciendo que los derechos de los Pueblos Indigenas no son derechos humanos.  Forzaron un cambio en el nombre y contenido de la resolución de renovación del mandato a “El Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas.” Reconocen que los derechos de los pueblos indígenas son derechos no obstante, pero que no son derechos humanos.
El Departamento de Estado también tomo esta posición en su declaración formal sobre su “Anuncio de apoyo” de la Declaración de la ONU: Incluyo sus comentarios sobre este tema porque tendrá implicaciones en su posición en las negociaciones sobre salvaguardias:
“Mas, los estados unidos está comprometido a ser modelo en la comunidad internacional sobre promoviendo y protegiendo los derechos colectivos de los pueblos indígenas así como los derechos humanos de todos los individuos. Los Estados Unidos da hincapié a su apoyo por el reconocimiento de la Declaración en el preámbulo que individuos indígenas merecen sin discriminación a todos los derechos humanos reconocidos bajo ley internacional y que pueblos indígenas poseen  ciertos adicionales derechos colectivos. Los estados unidos lee todas las provisiones de la Declaración en la luz de este entendimiento de derechos humanos y derechos colectivos.”
Es decir, cuando se mencionan los derechos humanos no incluye a los derechos colectivos de los Pueblos Indigenas.
Recomendación: Que propongamos para el articulo 8: “las partes deben respetar plenamente los derechos humanos y los derechos de los Pueblos Indigenas en toda actividad sobre cambio climático.

Conclusión:
Hay otras partes del Acuerdo de Cancún que también son criticas para los Pueblos Indigenas y merecen nuestra atención a pesar que pocos de nosotros tienen el apoyo financiero para poder atender las intersesiónales.
Parte II, Adaptación; Debemos participar en las discusiones para asegurar que las modalidades reconozcan e incluyan a los Pueblos Indigenas. Parte III, Mitigación, abre  la puerta a mecanismos de mercado llamando por talleres intersesiónales sobre el “uso de créditos de carbón de los mecanismos de base mercados y uso de tierra, cambio de uso de tierra y actividades forestales.
Anexo II requiere al SBSTA a desarrollar planes de trabajo y modalidades circundantes de toda la actividad afectando la implementación REDD+, incluso los informes sobre las salvaguardias en el Anexo I. Es crucial que seamos involucrados en esta actividad. Debemos asegurar por ejemplo que incluyan Monitoreo, Evaluación y Verificación (MEV) particularmente sobre los Pueblos Indigenas
La Parte IV establece el Fondo Verde Climático que también debe tener salvaguardias.
Y está claro que necesitamos mínimamente referencias específicas y el reconocimiento del derecho indigna y la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas en manera obligatoria.
Estuviera bien si el Caucus discuta estos temas por lo menos en este listserve. Hay muchos con conocimiento y sabiduría en estos temas y sus pensamientos nos beneficiara a todos.
28 Febrero 2011


Alberto Saldamando, General Counsel
International Indian Treaty Council

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